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Algunas cuestiones sobre la sucesión a la Corona y el estatuto del Príncipe heredero


Hace unos días tuvo una conversación por Facebook con unos amigos opositores donde me preguntaron mi opinión sobre algunos aspectos de la sucesión del Rey de España y sobre el estatuto jurídico del Jefe del Estado y del Príncipe heredero. Mis respuestas me parecen lo suficientemente interesantes como para como recuperarlas y con ellas he elaborado el presente texto para el blog. He mantenido el formato de preguntas y respuestas, y lo he editado para eliminar expresiones informales, también he matizado y completado algunas ideas que defendí. Ahí va.



Si el Rey falleciese, ¿el Príncipe heredero pasaría a Reinar inmediatamente o tendría que esperar a que las Cortes le proclamasen Rey de España? Si esto fuese así, ¿quien asumiría la Jefatura de Estado mientras tanto?

En cuanto al aspecto sucesorio, como en otras muchas cosas, la Constitución no es demasiado clara. El Artículo 61.1 –que habla del juramento del Rey ante las Cortes– empieza así: 

“El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento…”, 

De lo anterior deduzco que el Príncipe no asume la condición de Rey  sino con su efectiva proclamación como tal por las Cortes Generales (en reunión conjunta de ambas cámaras, Congreso y Senado), y por tanto, hasta ese momento sigue siendo Príncipe Heredero, aunque el Rey anterior hubiera fallecido[1].  


Habrá quien vea en la proclamación una mera formalidad, pero no creo que sea así y ello por dos razones. Primera, porque existe algún supuesto en la Constitución que permitiría a las Cortes negarse a proclamar al Príncipe como Rey[2]. Y segunda, el acto mismo de proclamación y jura de la Constitución no es un acto vacío de consecuencias jurídico-constitucionales, es más resulta constitutivo de la plena personalidad jurídica del Rey, cuyo efecto más destacado es dotar al que ostenta la condición de Rey de la inviolabilidad e irresponsabilidad reconocidas en el art. 59.2 CE. Esta interpretación es, además,  la más consecuente con la idea de una Monarquía Constitucional como un pacto entre Rey y la Nación, vía Constitución, pues no se entendería que un Rey lo fuera sin jurar la Constitución ni ser proclamado por las Cortes, representantes de la soberanía popular.


Esto nos llega a la otra siguiente pregunta:

Entonces, una vez fallecido el Rey, ¿quien asumiría la Jefatura de Estado?

Aquí es donde la diferenciación entre Rey y Jefe del Estado resulta fundamental ya que nos permite hacer una lectura integra del Titulo VI que sea la vez coherente y razonable. Si bien el artículo 56.1 CE dice del Rey que será el Jefe del Estado, hay circunstancias en que esta es ocupada por persona distinta del Rey: la Regencia.  Debemos diferenciar si el heredero es menor de edad o mayor de edad:

Si es menor de edad, es puesto de regente lo ocupará, automáticamente, bien la Reina consorte o el consorte de la Reina o el pariente de mayor edad más próximo en la línea sucesoria (59.1) o, previa designación por las Cortes, 1, 3 o 5 personas (59.3).

Si es mayor de edad el heredero, no se hace referencia alguna, sin embargo el art. 59.2 CE dice:

“Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si  fuere mayor de edad.” 

Si aplicamos este precepto por analogía al supuesto de fallecimiento del Rey, podemos concluir que el Príncipe actuaría como “regente” hasta su efectiva proclamación como nuevo Rey por las Cortes. Habrá quien alegue que no son casos tan similares porque, en la inhabilitación e incapacitación, el Rey sigue vivo, y existe un requisito, el de que las Cortes han de reconocer el hecho. Sin embargo, sigue pareciéndome que la analogía es la solución más razonable, pues se cubre la laguna legal con la propia Constitución y no recurriendo a elementos externos o juicios de intenciones. Por lo demás, en mi analogía también se contempla la muerte del Rey deba ser “reconocida por las Cortes Generales” para que entre a funcionar a la Regencia del Heredero.


En conclusión, la Jefatura del Estado no quedaría vacante porque se asumiría “inmediatamente” por el Príncipe heredero en condición de regente, y hasta que la proclamación por Cortes permita llamarle “Rey” con todas las consecuencias.


Y respecto a la abdicación del Rey, ¿sería proclamado Rey de España inmediatamente el Príncipe de Asturias o lo tienen que aprobar las Cortes?


Sobre la abdicación del Rey el art. 57.5 CE dice:

“Las abdicaciones y renuncias[3] y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una Ley orgánica.

La Constitución manda expresamente la elaboración de una Ley Orgánica, pero ésta no se ha redactado. Ni siquiera existe un proyecto, anteproyecto o simple borrador de la misma[4]. En mi opinión podrían aplicarse las anteriores consideraciones relativas al supuesto de fallecimiento del Rey, por lo que, en caso de abdicación o renuncia real, el Príncipe heredero se convertiría en Regente de la Jefatura del Estado hasta su proclamación en Cortes como Rey. Esto, no obstante, plantea interesantes problemas, por ejemplo, que ocurriría si las Cortes rechazasen -se nieguen a “reconocer” en términos del 59.2 CE- la renuncia o abdicación real.

En el 59.2 se dice "Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su  [...]", ¿esto quiere decir que debe inhabilitarse a sí mismo? y en tal caso, ¿qué ocurriría si estuviese realmente incapacitado para ello (por ejemplo en coma)?


La utilización de "se inhabilitare" resulta confuso sobre quien puede inhabilitar la Rey. Yo me inclino por una mala elección al redactar la Constitución, por mucho que la lectura literal de a entender que el Rey se inhabilita a si mismo. Por otro lado, este precepto habla de que la imposibilidad de ejercicio “fuere reconocida por las Cortes”, por lo que la cuestión creo debería resolverse de la siguiente manera:

1º) debe producirse un hecho que inhabilite o imposibilite al Rey para el ejercicio de su “autoridad”. Por “autoridad" se entienden sus “funciones constitucionales”. Da igual que el mismo declare la imposibilidad (vaya a entrar voluntariamente en un quirófano) como que de facto sea así (caiga en coma o sea herido de gravedad). Para saber si  el  Rey está o no incapacitado pueden ser de ayuda las normas del Código Civil sobre capacidad de las personas físicas, pero no solo, ya que cabe imaginar otros supuestos de inhabilitación o incapacidad distintos a los civiles (por ejemplo, que sea secuestrado).
2º) Las Cortes deben reconocer formalmente que el Rey esta imposibilitado (puede ser suficiente la reunión de la Comisión Mixta Congreso-Senado, y no una completa de ambas cámaras, sobre todo si hay razones de urgencia).

Solo si se dan estas dos circunstancias estaríamos ante un auténtico supuesto inhabilitación Real. Por ejemplo, es habitual oír a periodistas y políticos, cuando el Rey entra en quirófano (quedando de hecho inhabilitado si esta sometido a anestesia general), decir alegremente que el Príncipe asume temporalmente o que el Rey ha delegado en él las funciones de Jefe del Estado. Hasta donde tengo conocimiento nunca se ha dado un reconocimiento formal de la Cortes de estas “inhabilitaciones” por lo que el Príncipe nunca ha llegado a asumir estas funciones, siquiera en la condición de regente del 59.2 CE. Cosa distinta es que se acepte, a titulo informal, que el Príncipe asume la “representación” de su padre en actos a los que habitualmente asiste, pero de ello no se extiende a las funciones constitucionales del Rey como Jefe del Estado. Por poner solo unos ejemplos, el Príncipe no podría ni sancionar leyes, ni declarar la Guerra, ni disolver las Cortes.

El Príncipe heredero, ¿goza también de inviolabilidad?

El Artículo 56.3 CE es muy claro al respecto cuando dice:

“La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.”

Dice “persona del Rey”, y no “Jefe de Estado”, “Regente” o “Príncipe Heredero”. Por tanto, solo el Rey posee inmunidad penal o inviolabilidad alguna. La única explicación posible es que el Constituyente quiso claramente diferenciar al Rey de los demás casos en que la Jefatura del Estado es ocupada por otro sujeto, por ejemplo, por la Reina consorte o por los regentes nombrados por Cortes (si el Príncipe es menor de edad), o por el Príncipe heredero (por inhabilitación o fallecimiento del monarca, y hasta su proclamación por las Cortes como Rey). Y es que la inviolabilidad hay que “ganársela”.

Una cosa que si es cierta, el Código Penal contempla las injurias al Príncipe Heredero como delito especial cuya pena está agravada respecto de delito ordinario de injurias y es perseguible de oficio por el Ministerio Fiscal (recuerden el caso de la portada del semanario satírico EL JUEVES). En mi opinión esto no es más que una opción del Legislador penal, que como tal no encuentra ningún apoyo en la inviolabilidad que la Constitución otorga la Rey. Si se me apura tampoco en la condición de “Autoridad” que tienen atribuidas  diversos representantes del  Estado, pues el Príncipe heredero no lo es, aunque si el Rey.

¿Es aplicable el principio de territorialidad del Derecho penal para justificar la inmunidad penal del Príncipe?

Digan lo que digan algunos, el “principio de territorialidad” del derecho penal no puede servir para justificar la exclusión del Príncipe heredero de la aplicación del Código Penal. Tal aproximación se me antoja propia del Antiguo Régimen, no de un Estado moderno, donde las Casas Reales tenían su propio ordenamiento jurídico separado del de súbditos. Sólo llegando a un grado de abstracción tal (diría que de “idealización”) cabría calificar a la persona del Príncipe como si fuera el territorio de otro país y por tanto no sometido a la jurisdicción penal española. Tampoco veo a La Zarzuela cual embajada de otro Estado, ni a los miembros de la Familia Real como titulares de la inmunidad diplomática. Menos aún que los Borbones sean una dinastía de origen extranjero (francesa) permita concluir que están excluidos territorialmente de la aplicación del Código penal.


Entonces, ¿cuál es la posición constitucional del Príncipe Heredero?

El Príncipe es únicamente titular del derecho a ser proclamado Rey cuando fallezca el anterior y ocupar la regencia en los casos de inhabilitación del Rey (o durante el tiempo entre que se produce este hecho y es proclamado Rey por las Cortes) y únicamente puede ser privado de este derecho en dos supuestos: 1) oposición de las Cortes a su matrimonio, y 2) se niegue a jurar la Constitución. Por lo demás carece de caualquier función constitucional.



[1] La vieja frase “¡El Rey ha muerto, viva el Rey!” por tanto debe ser matizada cuando desde la perspectiva jurídico constitucional.
[2] Así, es el caso del Príncipe heredero, mayor de edad, que no hubiera jurado aún la Constitución (61.2 CE), aunque aquí podría bastar con realizar el juramento en el momento de la proclamación. También, si antes de ser proclamado Rey, el Príncipe Heredero contrajese matrimonio contra la expresa prohibición de las Cortes (57.2 CE).
[3] Entiéndase por “abdicación” la del que ya es Rey. Mientras que por “ renuncia” la del declarado Príncipe heredero (o persona en la linea de sucesión a la Cororna) que no quisiese ser proclamado Rey.
[4] Mi recomendación es que el Gobierno de la nación solicitase un informe del Consejo de Estado sobre estos extremos.

Comentarios

Ana ha dicho que…
Gracias Alberto!!
Anónimo ha dicho que…
maMuy acertadas tus matizaciones, Alberto. Sé que no es el medio adecuado para contactar contigo, pero no sé cómo hacerlo. Si no es molestia para ti, éste es mi teléfono: 617.257616.
Muchas gracias.
Miguel
Anónimo ha dicho que…
Hablemos con propiedad. El príncipe no tiene derecho a ser proclamado Rey cuando fallezca el anterior. Lo que tiene es una simple espectativa. Su situación es igual que la de los legitimarios de un propietario vivo en el derecho civil común español, que con un simple cambio legal que suprimiera las legítimas antes del fallecimiento del causante no podrían reclamar nada.
Alberto Neira ha dicho que…
Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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