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CRÍTICAS ABSURDAS AL REAL DECRETO LEY SOBRE DEVOLUCIÓN DE CLÁUSULAS SUELO.

Fruto de un acuerdo entre PP y Ciudadanos, con la abstención el PSOE, se ha aprobado Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, que regula un medio alternativo (un MARC o MASC según el lado del Atlántico en que usted se encuentre) por el que articular la devolución de las cantidades cobradas de más por los Bancos por consecuencia de la aplicación “clausulas suelo” incluidas en sus hipotecas y declaradas nulas por abusivas, y tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que anulaba la limitación temporal a las reclamaciones establecidas por el Tribunal Supremo Español (desde la primera sentencia en que este declaro el carácter abusivo de algunas de estas cláusulas). No es mi intención analizar al detalle el Real Decreto, del que tiene un muy buen análisis en el portal Noticias Jurídicas.

Hay opiniones para todos los gustos sobre si la decisión original del Tribunal Supremo y la actual del TJUE enfocan bien el problema o se extralimitan tanto materialmente (en que supuestos existió falta de transparencia) como temporalmente (si tiene sentido a la devolución total cuando esta clausulas no fueron cuestionadas hasta muchos años después cuando, por circunstancias de cambios en la economía general -caída del Euribor- se hicieron evidentes sus efectos negativos para los hipotecados). Pero lo que no me parece de recibo es que, articulado este RD-Ley para dar una solución definitiva a la cuestión se lo esté atacando por razones absurdas: 

¿VIOLA EL RD-LEY EL Dº A LA TUTELA JUDICIAL DE LOS AFECTADOS? 


Tan peregrino argumento se sustenta en el simple hecho de que el Estado proponga un procedimiento extrajudicial para resolver las reclamaciones. También por el hecho de que el RD-Ley limite durante 3 meses, mientras el banco procede al análisis del caso y cálculo de las cantidades, la facultad de interponer una demanda judicial, e incluso la paralización de procesos judiciales ya iniciados, si ambas partes acuerdan ir al proceso del RD-Ley). Todo lo anterior es voluntario para el reclamante, y son disposiciones de sentido común y conforme a los principios de buen fe procesal. No se puede articular un proceso extrajudicial si paralelamente no se frena la vía judicial. Es más, si el reclamante, no esta de acuerdo con la propuesta del Banco, tiene abierta la vía judicial, pero claro con ciertos limites a la condena en costas que son igualmente razonables.

Lo increíble es que muchos de los críticos son personas o entidades que en los últimos años han promovido el uso de los MASC/MARC como medio para solventar el atasco de la Administración de justicia, y que estos son una vía más económica y rápida para los particulares. Pero también es cierto es que muchos abogados y despachos se han nutrido legítimamente durante estos años con las reclamaciones de clausulas suelo, a veces cobrándose directamente de las costas, y con criterios muy dudosos deontológicamente, como ha denunciado alguna asociación de consumidores. Si del RD-Ley supone el fin de una era de pleitos, cuanto antes y al menor costo posible, que los abogados que de ello vivían tendrán que reciclarse, como hacemos todos los profesionales cuando nos toca.

¿LA BANCA GANA  CON EL RD-LEY? 


Otra cosa que me molesta bastante es la cantinela de que la banca gana con el RD-Ley. Bueno, eso es muy discutible, ya que las dos razones fundamentales de su aprobación son otras: de una lado, dar celeridad a la resolución de los casos pendientes y no ahogar a los juzgados y tribunales con nuevas reclamaciones; y de otro lado, que Hacienda recupere las deducciones de intereses que los titulares de las cláusulas suelo realizaron en su IRPF, y el RD-Ley facilita su seguimiento y la información al contribuyente. 

No obstante, el RD-Ley también sirve indirectamente para no engordar, aún más, el agujero de pasivo al que se enfrentan las entidades de crédito producto de las devoluciones que tienen y van a tener que afrontar. Entre otros, se eliminan los gastos en que incurrirían pleitos judiciales, y costas en caso de perderles. Y es que pese a la opinión tan extendida, cualquier dinero que hubieran ganado en su momento los bancos ya no lo tienen. La inmensa mayoría de las entidades de crédito españolas afrontan situaciones de crisis financiera severa derivadas de su exposición al mercado “inmobiliario”, y están inmersas fuertes procesos de reestructuración y fusiones. La sentencia del TJUE, por muy justa que la consideremos ha tenido el efecto de una bomba sobre las finanzas de muchas de estas entidades ya muy castigadas, y esto sólo acelerara los despidos, cierre de oficinas, y perdidas de valor de las acciones, muchas de ellas en manos de pequeños ahorradores y trabajadores de las propias entidades. Es decir, estamos ante un juego de suma '0' donde para ganar unos (los titulares de cláusulas suelo) otros perderán.

Por tanto el RD-Ley, no es un salvavidas ni un rescate a la banca, salvo para quien crean que el hundimiento de entidades de crédito es una bendición y no un proceso de destrucción masiva de capital, contracción crediticia y empobrecimiento social sobre el que el Estado algo tiene que decir para paliar en parte sus efectos.


¿FALTA UN RÉGIMEN SANCIONADOR  LA BANCA? 


Por último, otra critica que ha molestado, y más que las anteriores, es la relativa a que el RD-Ley carece de un régimen sancionador a la Banca por las clausulas suelo abusivas. Primero. No entiendo la obsesión de algunos por redirigir todo al derecho administrativo sancionador como si con ello solucionásemos otra cosa que el morbo justiciero de algunas personas. Cualquier sanción en el ámbito empresarial, sobre todo en forma de multas, o acaban siendo superfluas -por ser fácilmente asumibles por el sancionado- o acaba repercutiéndose en el consumidor vía precios u oferta de los productos. Ya de por sí, la practica eliminación de las clausulas suelo ha supuesto un encarecimiento de las hipotecas. 

Segundo -y lo que es más grave-. Ese régimen sancionador ya existe. Y desde 2011, con la vigente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, cuyo artículo 14 dice lo siguiente:


"Artículo 14 Régimen sancionador
1. Lo previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina, conforme a lo previsto en los artículos 1.5 y 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, y 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con lo previsto por la propia Ley 26/1988, de 29 de julio.
El incumplimiento de lo previsto en esta orden se sancionará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, en los casos en los que la misma les resulte de aplicación.
2. El régimen específico establecido en la presente orden se aplicará sin perjuicio de la legislación general sobre consumidores y usuarios."


Aunque Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, ha sido sustituida por la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el régimen no solo no ha cambiado, sino que se ha reforzado considerablemente. En efecto, el artículo 5º de la Ley 10/2014 titulado “Protección del cliente de entidades de crédito” declara en su apartado final que “Las normas dictadas al amparo de lo previsto en este artículo serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España.” Mientras que el artículo 92º considera “Infracciones muy graves”, entre otras:

f) Realizar actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la Unión Europea o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
x) Ejercer actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del artículo 5, siempre que por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los efectos sobre la confianza de la clientela y la estabilidad del sistema financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.
En cuanto a la Ley 22/2007, de 11 de julio establece régimen de sanciones administrativas (art. 18):

1. Los proveedores de servicios financieros a distancia estarán sujetos al régimen sancionador establecido en este Capítulo cuando la presente Ley les sea de aplicación y, subsidiariamente, al previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
2. En el caso de los proveedores de servicios financieros incluidos en el artículo 2.1 de esta Ley, se considerarán normas de ordenación y disciplina, las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la obligación de dejar constancia de las ofertas y la celebración de los contratos en un soporte duradero según establece el artículo 6.1; a los requisitos de información previa al contrato establecidos en el artículo 7; a las obligaciones de comunicación de las condiciones contractuales y de la información previa reguladas en el artículo 9 y a las contenidas en el artículo 14 relativas a servicios no solicitados. Su incumplimiento será sancionado según lo establecido por la normativa sectorial correspondiente, con las siguientes especialidades:
a) Para las entidades de crédito, y cualesquiera otras que presten servicios financieros, de acuerdo con el artículo 2.1 de esta Ley, que figuren inscritas en los registros administrativos del Banco de España, y siempre que las infracciones no tengan carácter ocasional o aislado, como una infracción grave, de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.


Todo lo anterior, recordemos, según la Orden Ministerial mencionada “se aplicará sin perjuicio de la legislación general sobre consumidores y usuarios” y que se regula en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

En fin, creo que la profesión de abogado exige ser mas ponderados a la hora de enjuiciar las normas legales, y no comportarnos como activistas políticos, lanzándose al degüello y la critica por la critica (cuando no interesada) e introduciendo aún más confusión en los afectados y clientes.

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