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MANIFESTACIONES Y JORNADA DE REFLEXIÓN: A PROPÓSITO DE LA STC 96/2010 (actualizado)

   El "Movimiento 15-M", que ya campa ilegalmente en espacios públicos de toda España violentando la ley electoral, anuncia que se manifestará el sábado 21, día de reflexión y también el de votación las Elecciones Municipales y Autonómicas del 22 de Mayo. En lo que parece un intento por salvaguardar estas movilizaciones, leo en el diario El País que el Tribunal Constitucional avala las manifestaciones en la jornada de reflexión, y para ello cita "una sentencia del año 2010" (aunque no lo diga es la Sentencia   96/2010 de 15 de noviembre) en relación a las Elecciones al Parlamento de Andalucía de 2008. Pues bien, esto que dice el diario no es del todo cierto.

   Aquella sentencia de la que fue ponente Pascual Sala, actual presidente del TC, reconocía a la feminista "Plataforma 8 de Marzo" el derecho de manifestación (art. 21 de la Constitución) para conmemorar el "Día de la mujer trabajadora" que coincidía con la jornada de reflexión. El amparo del derecho fundamental se justificaba aquí en que la manifestación no poseía "carácter electoral" y se trataba de un acto apartidista, y por tanto no vulneraba la "neutralidad política propia de la jornada de reflexión". No bastaría pues con la mera sospecha de que podría darse la utilización partidista o política del acto. La argumentación que hizo la Sala es muy discutible por varias razones:




  1. El TC rechazó de pleno entrar a examinar la "neutralidad de la jornada de reflexión" como una garantía legal del derecho a la participación en los asuntos públicos mediante el sufragio activo (articulo 23 de la Constitución), entendida en este caso como la tranquilidad y sosiego que precisa la reflexión sobre el voto, y ello por la falta de argumentación adicional. No creo que fuera necesaria tal argumentación, puesto que al tratarse de una garantía cuyo contenido es objetivo podía y debía haberse confrontado con el derecho de manifestación. Dicha garantía está para salvaguardar el  derecho de sufragio los últimos dos días del periodo electoral (reflexión y votación), que el acto no pareciese electoral no era bastante justificación para hacerlo susceptible de autorización, lo relevante para la existencia de la garantía era precisamente esa posibilidad nada irracional de uso partidista y electoral que la Sala niega como canon de enjuiciamiento. 
  2. Tampoco examinó el TC la posible afectación a la "igualdad de participación electoral" entre de los partidos contendientes, siendo razonable hacerlo por cuanto que los denunciantes eran partidos opositores que creían muy posible la utilización electoral del acto al encontrarse entre sus convocantes y participantes Izquierda Unida. Dado que el acto no partía de una convocatoria apartidista, debió prevalecer la "neutralidad de la jornada de reflexión" ante la excepcionalidad de la jornada de reflexión (y de votación) que solo se dan un puñado de veces a lo largo de años.  
  3. Finalmente, esta Sentencia extendía sin mayores consideraciones la doctrina que el propio TC había establecido en sentencias anteriores (170/2008, 37/2009 y 38/2009), pero en casos que no eran idénticos. En todos ellos se trataba de manifestaciones acaecidas durante la campaña electoral, y no en los días de reflexión y votación donde el Dº de sufragio debe sin duda prevalecer y ser el Dº de manifestación el que justifique sus especialísimas razones para hacer acto de presencia, las cuales no se daban.
En cualquier caso, por muy criticable que sea la STC 96/2010, los hechos allí enjuiciados no se correpondem con la situación de las anunciadas manifestaciones del "Movimiento 15-M", cuya temática se encuentra sin duda estrechamente relacionada con las elecciones. Aunque sus promotores aseguren no pedir el voto para ningún partido, su mensaje critico con el "bipartidismo" de los partidos mayoritarios (PP y PSOE), y los llamamientos continuos a la abstención como muestra de desencanto con el sistema político, son de evidente "carácter electoral". Además, toda la retorica del movimiento vincula la legitimidad del proceso electoral vigente y de la democracia misma nacida en 1978 (no sería una democracia "real") a la aceptación de sus propuestas, variopintas y a menudo contradictorias  (y cada vez de mayor marcado tinte ideológico), constituyendo estás un modelo de programa electoral.

Lo coherente a la luz de la doctrina constitucional expuesta (y que en mi opinión debía ser más exigente si cabe que la de la Sentencia de 2010) es que la Junta Electoral Central no admitiese y el propio TC no amparase su celebración.

Actualización: La Junta Electoral prohíbe las manifestaciones de sábado y domingo. Texto del dictamen de la Junta Electoral.

Actualización 2: Curiosamente, solo Izquierda Unida es quien recurre la decisión de la Junta Electoral Central. El Ministerio Fiscal duda de su legitimación para ello.

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