Resulta sorprendente la celeridad del Tribunal Supremo en admitir a tramite una demanda contra la decisión del Gobierno de disminuir el límite de velocidad en vías interurbanas a los 110 Km/hora (y a 30 Km/h en vías urbanas). Es muy posible que los magistrados como seres que habitan este mundo también padezcan los efectos de la decisión del Gobierno y no les guste llegar tarde al trabajo. Bromas aparte, existen razones jurídicas para que el Alto Tribunal se pronuncie y las voy a analizar para mis lectores. La recurrente es DVuelta, una empresa especializada en la gestión de recursos de multas, quienes solicita la suspensión cautelar de la medida y posterior enjuiciamiento que declare la ilegalidad de la mima. Tres son los argumentos principales: que es contraria a la Ley de circulación, a la Ley de hidrocarburos, y que modifica lo dispuesto en el Código penal (art. 379.1) para el delito de velocidad excesiva.
Empiezo por el ultimo argumento ya que este como explicaré no sirve para atacar el núcleo de la decisión del Gobierno, pero si serviría para condicionar su aplicación por los tribunales. El Código penal tipifica como delito conducir en vías interurbanas a una velocidad superior en 80 Km/hora (en 60 para las vías urbanas) sobre la velocidad máxima permitida, por tanto antes lo era conducir en carretera a 201, y a partir de ahora lo será conducir a 191 (de 111 a 91 Km/h en cuidad), produciéndose una modificación indirecta de la legislación penal por una norma inferior.
- El tipificar un "delito de peligro" como es el de la velocidad excesiva, y que dicha alta velocidad dependa de la discreccionalidad de la Administración publica, nos retrotrae al consabido problema de las denominadas "leyes penales en blanco", que ya causo controversia a raíz de la tipificación en el Código Penal de 1995 de los delitos societarios y contra la Hacienda pública, y lo sigue siendo con respecto de otros como son algunos delitos contra la seguridad vial. La jurisprudencia constitucional ha admitido las "Leyes penales en blanco" las cuales se remiten a otras normas externas para completar la descripción del tipo delictivo, así también admite la llamada remisión reglamentaria, muy común en las sanciones administrativas, sin que ello infrinja el principio constitucional de legalidad penal y administrativa sancionadora (art. 25.1 de la Constitución); pero siempre con unos límites, y es que las normas a las que haya que remitirse tengan carácter general y rango normativo (por ejemplo, el Código de circulación que es un reglamento si es valido, pero no, en cambio, una Circular ministerial). Por lo tanto la norma no creo que pueda ser atacada por este lado.
- Más base tiene la posible mutación del precepto legal penal, pues se pasaría de sancionar un simple delito de peligro para la seguridad vial derivado del exceso de velocidad, a sancionar también un exceso de consumo de combustible, lo que supone una alteración del tipo delictivo. Sin embargo, cabría interpretar la norma de manera que la reducción de velocidad solo vincula a las sanciones de tráfico de carácter administrativo, mientras el límite del tipo delictivo seguiría estando en los 201 km/hora (y no 191) mientras no haya una fijación permanente (y no temporal como anuncia el propio RD) de los 110 Km/hora y que esta sea además por razones de seguridad y no de ahorro energético.
Pero es en los otros dos argumentos donde se encuentran los mayores reproches a la norma:
- Respecto del incumplimieto de la Ley de circulación, ésta solo permite fijar los limites de velocidad de acuerdo a motivos de seguridad. Debemos tener en cuenta que el principio de libertad del 1.1 de la Constitución exige una justificación constitucional de toda medida limitadora de la libertad de los ciudadanos; mientras que el principio de legalidad del articulo 9.3 de la Constitución además exige que la limitación se recoja o tenga su fundamento en la ley). Así, la ley no permitiría de ordinario establecer dicha reducción de velocidad si no se justifica en la seguridad vial. Cierto es que el gobierno ha declarado que la medida ayudará a reducir los accidentes de tráfico, sin embargo esta justificación casa muy poco con el carácter temporal de la medida (aunque se enuncia la posibilidad de su prorroga). No debería un Estado serio y democrático aprobar medidas temporales que ponderan la libertad y la seguridad sin declarar algún tipo de estado de emergencia, y si en cambio incorporarlas de manera permanente si cree en su eficacia real.
- En cuanto al incumplimiento de la Ley de hidrocarburos, es también importante. Según los recurrentes, las medidas de emergencia destinadas al ahorro de energía deberían implicar la declaración del "estado de escasez". Dicho estado me recuerda al "estado de alerta" mediante el que las autoridades se preparan ante amenazas de catástrofe pública (previsión de temporales de viento y lluvia, fuertes nevadas, conatos de epidemia, etc) y que viene a ser una estado previo al de "estado de Alarma" que nuestra Constitución recoge como uno de los "estados de Emergencia". La Constitución, a través de su desarrollo en la Ley Orgánica de estados de emergencia (LODES) de 1981, habilita al Gobierno a declarar el "estado de Alarma" en caso de desabastecimiento de los mercados de determinados bienes, no es el caso aún del combustible que puede adquirirse con normalidad en las gasolineras del país. Pero si parece oportuno que el Gobierno declarase el citado "estado de escasez" y justificarlo, pero claro, para eso tendría que informar de la situación en que se encuentran las reservas españolas de hidrocarburos y si existe un peligro de que en el futuro se produjese el citado desabastecimiento. Además, este "estado de escasez" puede entenderse como el "presupuesto habilitante" que exige la Constitución para la adopción de Reales decretos-leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad (art. 86 CE). Cabría entender no ya una ilegalidad, sino la indirecta inconstitucionalidad de la medida, que correspondería en primera instancia controlar al Tribunal Supremo como garante de la constitucionalidad de normas de rango inferior a la ley, y recordemos el Código de Circulación que es una norma reglamentaria.
Para finalizar una cuestión procesal. los recurrentes han solicitado la suspensión cautelar de la medida "inaudita parte", es decir, sin que el Gobierno o Trafico puedan dirigirse al Tribunal y hacer alegaciones contra la suspensión. Por regla general el Tribunal Constitucional no reconoce la titularidad de derechos fundamentales a los poderes públicos, salvo excepcionalmente algunos derechos procesales del articulo 24, en concreto en su vertiente de acceso a la justicia, por lo que no se le podría negar su derecho a actuar ante los tribunales. Es por ello que no sería descabellado que el Supremo otorgase entre 24-48 horas al Gobierno para hacer alegaciones sobre la citada suspensión cautelar. Eso si, sería recomendable que dada la rapidez del Supremo en admitir la demanda todo el proceso revistiese la misma celeridad, y en una semana (a lo sumo 15 días) dictará sentencia, dada la vigencia temporal de la norma y los efectos tan grandes que tiene sobre los ciudadanos de todo el territorio nacional.
Actualización: el Tribunal Supremo rechaza la suspensión cautelar de la medida.
Actualización: el Tribunal Supremo rechaza la suspensión cautelar de la medida.
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