
Mi intención con aquella anotación era señalar la importancia de vincular los salarios a la productividad para cumplir con dos objetivos: 1) combatir la inflación, y 2) ayudar a que las empresas puedan reducir sus costes de producción (del que los salarios son una parte) en época de recesión económica. Se trataría además de una opción constitucionalmente legítima apoyada en el artículo 38 de la Constitución española, donde se demanda de los poderes públicos “la defensa de la productividad”. Este mandato lo he definido como garantía institucional pero que estrechamente conectada con el derecho constitucional a la “libertad de empresa” del mismo artículo. Por ello, la inacción de los poderes públicos, añado ahora, podría acarrear un supuesto de inconstitucionalidad por omisión. Es más, un derecho de libertad no debería encontrar más límites que los externos al mismo y estos poseer una muy fuerte y contrastada justificación constitucional, lo que en mi opinión no se da en el caso de los salarios vinculados a la inflación por vía de Acuerdo.
No desarrollé en la anterior anotación el segundo argumento sobre la inflación, la cual supone un ataque al contenido esencial del derecho de propiedad porque causa la perdida de poder adquisitivo al depreciarse el dinero, los bienes y el ahorro de los ciudadanos. La única inflación tolerable es aquella moderada que se produce en épocas de crecimiento económico y que hace la función de la “fiebre” en un cuerpo humano, por lo demás en buen estado de forma, revelando la existencia de una “enfermedad” puntual: la existencia de un exceso de dinero circulante. Esto permite aplicar un “remedio” eficaz para evitar que un simple “resfriado” se convierta en una "pulmonía”, mediante la subida de tipos de interés y la reducción de los costes empresariales. El reciente Acuerdo Patronal-Sindicatos sobre la negociación colectiva mantiene en España el que los salarios se liguen a la inflación, subiendo los unos cuando sube la otra. Esto solo favorece que la inflación se convierta en un mal endémico, permanente y no temporal, que en época de crisis económica abunda en el peligro de la “estaflación” (subida de los precios + estancamiento económico).
Tuve, sin embargo, que reconocer que este razonamiento podía chocar con la doctrina que ha mantenido el Tribunal Constitucional español desde sus comienzos sobre la libertad de empresa y el derecho de propiedad que los considera meros institutos (y en general a todos los derechos de la sección 2ª de Capitulo II de Titulo I) y no derechos subjetivos plenos (como si lo hace con los de la sección 1ª). Si bien no se podría argumentar como derecho subjetivo ante los tribunales, y esto es otro añadido respecto de la primera anotación, al menos por la vía indirecta de de la cuestión de constitucionalidad podría cuestionarse el modelo pactado por ser contrario a los artículos 33 y 38 de la Constitución , produciendo su inaplicación en aquellos caso en que se solicitase judicialmente.
Para finalizar quise destacar la responsabilidad del Gobierno y Parlamento, cuyo deber es anular la mencionada cláusula del Acuerdo (recordando que el "dialogo social" tiene sus límites reconocidos por la jurisprudencia: STC 68/2007). Pero que conste, no quise decir que estos poderes deban, por Decreto o por Ley, obligar a todas las empresas de cualquier sector a fijar los salarios de acuerdo al nivel de crecimiento de la economía general. (una decisión del gobernante Partido del Zentrum en la Alemania de Weimar fue bajar por decreto todos los sueldos, y fue un desastre). El ajuste debe hacerlo cada empresa de acuerdo a su productividad particular y el coste de sus empleados, que es lo más respetuoso con el reconocimiento constitucional de la “libertad de empresa en una economía de mercado”. Tampoco supone esto un rechazo per se de la negociación colectiva, que también es en nuestro ordenamiento un derecho constitucional (articulo 37.1 CE), pero al contrario que la libertad empresa necesita de un mayor desarrollo y concreción legal. En este sentido defiendo desde hace tiempo la supresión de la negociación colectiva “centralizada” a favor de un modelo de “convenio por empresa” en especial en materia salarial, limitando los acuerdos “sectoriales” (por sectores económicos) a cuestiones muy generales. Así, como la llamada flexibilización de los convenios, reconociendo supuestos de apartamiento de los mismos para las empresas, pero también para los trabajadores individuales, en virtud del derecho al trabajo del artículo 35 CE.
En definitiva no se trata sino de un paso más este de los salarios y la productividad en el replanteamiento que creo debe hacerse en nuestro país respecto de las relaciones laborales, donde el derecho al trabajo y la libertad de empresa se sitúen en el lugar que les corresponde y acaben con la omnipotencia de la negociación colectiva centralizada, herencia del régimen jurídico de la dictadura.
Post Scriptum: los "agentes sociales" piden al Gobierno que no se meta en la negociación colectiva. O lo que es lo mismo, le piden que no sea responsable. Efectivamente, 8 meses de reforma laboral y no ha solucionado nada. Eso nos dice mucho de como aquella significó un mero parche y que la clave del problema está en la negociación colectiva, que esos mismos "agentes sociales" se niegan a reformar en el sentido que este país necesita.
Post Scriptum: los "agentes sociales" piden al Gobierno que no se meta en la negociación colectiva. O lo que es lo mismo, le piden que no sea responsable. Efectivamente, 8 meses de reforma laboral y no ha solucionado nada. Eso nos dice mucho de como aquella significó un mero parche y que la clave del problema está en la negociación colectiva, que esos mismos "agentes sociales" se niegan a reformar en el sentido que este país necesita.
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